Reglas Eticas
REGLAS ETICAS
Antecedentes
Las organizaciones Europeas de Adopción (a continuación llamadas las organizaciones) como miembros de EurAdopt, han convenido suplementar las reglas y la legislación de los países respectivos, con las reglas éticas generales contempladas en:
La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Principios Legales y Sociales en relación con la Protección y Bienestar del Niño, con referencia especial a la colocación en hogares sustitutos y adopción nacional e Internacional. Los principios fundamentales contemplados en el Convenio de La Haya relativo a la Proteccion del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.
Las Directirces del Consejo Internacional de Bienestar Social. La normas éticas de EurAdopt siguen los mandatos de las directrices del Consejo Internacional de Bienestar Social.
* Cuando se trata de las normas que las organizaciones están obligadas a seguir, se usan los verbos "tener que" o "tiene que"; en otros casos se usa "debe o debería".
Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internaciona Las reglas éticas tratan cuatro aspectos diferentes:
- La familia biológica
- El menor
- Los padres adoptivos
- Las organizaciones de adopción y su cooperación con otras instituciones.
LOS PADRES BIOLÓGICOS
Artículo 1
A los padres que entreguen a su hijo para darlo en adopción, hay que proporcionarles toda la información necesaria concerniente a las implicaciones de su decisión y además hay que darles el tiempo suficiente y razonable para que puedan reflexionar sobre su decisión. Si es posible, habría que sugerirles propuestas alternativas. Los padres siempre deben tener la oportunidad de revocar su decisión hasta el momento en que la Corte o una autoridad correspondiente, en el país de origen del menor, tome una decisión al respecto. Los posibles gastos en que pueda incurrir la organización o su contacto en el extranjero, en relación con el cuidado del menor, no pueden utilizarse como razón para impedir que los padres biológicos tengan la oportunidad de revocar su decisión. El consentimiento de adopción no debe darse antes del nacimiento del menor.
Artículo 2
No está permitido hacer promesas de apoyo económico directo o indirecto a los padres biológicos que puedan influir en la decisión de dar a su hijo en adopción. Si posteriormente los padres adoptivos desean ayudar económicamente a la familia biológica, no deberán hacerlo a través de contactos directos sino a través de una organización apropiada.
Artículo 3
A excepción de los casos de adopción intrafamiliar, no debe tiene que haber contacto directo entre la familia biológica o su hijo por un lado y los aspirantes a padres adoptivos por otro lado, antes de que aquellos hayan dado el consentimiento de adopción requerido y este sea definitivo, de acuerdo a las leyes del país de origen. Si tiempo después fuese deseable que hubiera contacto entre la familia biológica y la familia adoptiva, hay que establecerlo a través de las autoridades competentes u organizaciones. Éstas deberán hacer uso de su experiencia y conocimiento para salvaguardar el derecho a la confidencialidad, tanto de los padres biológicos como de los padres adoptivos, teniendo al mismo tiempo en cuenta el derecho del menor a tener acceso a la información sobre sus antecedentes.
EL MENOR
Artículo 4
Antes de decidir si un menor debe ser colocado en adopción en el extranjero, la organización tiene que estar convencida de que no existe ninguna otra solución adecuada para el menor en su país de origen y que la adopción internacional se realiza en su interés superior. Antes de que el representante del menor decida dar al menor en adopción, una persona competente en trabajo social deberá efectuar un estudio del caso que deberá incluir los antecedentes del menor, la razón por la que ha sido dado en adopción, sus características y sus necesidades particulares. La organización no deberá efectuar el estudio, pero sí tendrá que asegurarse en la mayor medida posible que el estudio del caso se ha realizado teniendo en consideración todos los aspectos y que se haya puesto el mayor esfuerzo posible para obtener toda la información relevante.
Artículo 5
Si una persona, empleada por una organización tiene contacto directo con la familia de un menor que pueda tener necesidad de la adopción, esa persona no deberá jugar un papel activo en la colocación del menor y ésta debe informar a la autoridad responsable sobre la situación.
Artículo 6
Los menores dados en adopción a través de la organización deberán ser sometidos a exámenes médicos. La organización tiene que procurar que los menores reciban cuidados de buena calidad durante el período de espera.
Artículo 7
A los menores que hayan pasado la edad de la infancia, hay que prepararles para el cambio que les espera. Si la ley del país de recepción permite la adopción de menores mayores de 10-12 años de edad, estos menores tienen que dar el consentimiento para su adopción.
Artículo 8
La organización debe procurar que el bienestar del menor esté garantizado durante el viaje al país de recepción. La organización deberá estimular a los aspirantes a padres adoptivos para que viajen al país de origen del menor, si les es posible, y llevarle a casa, especialmente si se trata de un menor que haya pasado la etapa de la infancia. Un acompañante no deberá viajar con más de 2 menores. La organización no deberá trasladar grupos grandes de niños al mismo tiempo. También se deben evitar los cambios de acompañante.
Artículo 9
Los hermanos biológicos deberán ser colocados en la misma familia adoptiva. Los casos en que esto no sea posible deberán ser considerados una excepción. La organización tiene la responsabilidad de asegurarse de que se estimule a los aspirantes a padres adoptivos a desarrollar una actitud positiva hacia el contacto entre los hermanos.
Artículo 10
El menor tiene derecho a su propia identidad étnica y cultural. La organización se responsabilizará de que los padres puedan disponer de información con respecto a la identidad étnica y cultural determinada del menor.
Artículo 11
Cada menor adoptado tiene derecho a tener acceso a la información relativa a sus antecedentes. La organización tiene la responsabilidad de proporcionar la información disponible sobre los antecedentes del menor y de ofrecerles a los padres adoptivos acceso a esta información. Se deberá ofrecer esta información al menor conforme a su edad y su nivel de comprensión, pero no cuando esta información pueda dañar el interés del menor. La organización deberá guardar copias de toda información escrita concerniente al menor por un período de tiempo ilimitado.
LOS PADRES ADOPTIVOS
Artículo 12
Los aspirantes a padres adoptivos tienen que someterse a una investigación con respecto a su capacidad para adoptar. Según las diferentes leyes nacionales, esta investigación será tarea de las autoridades competentes nacionales o de la misma organización de adopción autorizada. En todo los casos hay que preparar un informe psicosocial y médico detallado. La organización tiene la responsabilidad tanto hacia el menor sujeto de adopción, como hacia el representante del menor en el país de origen, por lo que respecta a los aspirantes a padres adoptivos y su capacidad para cuidar de un menor adoptado.
Artículo 13
La organización tiene que asegurarse que los aspirantes a padres adoptivos reciban la preparación adecuada para la adopción. Esta preparación deberá ser realizada por la propia organización de adopción o por otra organización competente o por ambas.
Artículo 14
La organización tiene que mantener informados a los aspirantes a padres adoptivos del progreso de su proceso de adopción, así como también tiene que informarles de la razón del rechazo de su solicitud de adopción, si se diera el caso. La organización tiene que informar a los padres sobre el coste de la adopción y conservar las pruebas sobre los gastos incurridos. La organización deberá estimular a los aspirantes a padres adoptivos a mantenerse en contacto continuo con la organización, no sólo mientras su caso se encuentre en trámite, sino también después de la llegada del menor y debería asegurar que la familia tenga a su disposición el asesoramiento y atención post-adopción.
Artículo 15
La organización tiene que procurar que los aspirantes a padres adoptivos concluyan la adopción lo antes posible, que soliciten la nueva ciudadanía para el menor y que presenten los informes de seguimiento de acuerdo con los requerimientos del representante del menor en el país de origen. Mientras está pendiente la finalización del proceso de adopción, el menor deberá estar protegido económicamente (testamento, seguros, etc.). Los padres adoptivos que no cumplan con sus obligaciones, no contarán con asistencia en caso de una nueva solicitud de adopción.
LAS ORGANIZACIONES DE ADOPCIÓN Y
LA COOPERACIÓN CON OTRAS INSTITUCIONES
Artículo 16
La organización entrará a cooperar con otros organismos solo si existe la certeza de que actuan siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor de forma consistente con las reglas establecidas en este documento.
Artículo 17
La organización tiene que trabajar en primer lugar para conseguir nuevas familias en el país de origen a los menores abandonados, y en segundo lugar, buscar familias en otros países. En el programa de la organización debería estar incluido la prevención del abandono y el apoyo a los menores que no puedan ser colocados en una nueva familia.
Artículo 18
El contacto con el cual la organización colabora en el país de origen del menor, tiene que ser una autoridad, organización o institución autorizada para mediar en el campo de adopción internacional, conforme las leyes de ese país. La organización tiene que proporcionar una información detallada de las actividades de ese contacto y que tales actividades, sin duda alguna, siguen las líneas las directrice de ICSW para la adopción internacional.
Artículo 19
La organización tiene que informar a las autoridades competentes en el país de origen del menor, de los principios y prácticas con las que la organización pretende trabajar.
Artículo 20
La organización es la responsable de los métodos de trabajo de sus representantes y colaboradores. Los representantes y colaboradores que pudieran influir en el número de menores colocados en adopción, no deberían recibir pago por caso. El salario pagado a los representantes y colaboradores deberá ser razonable teniendo en cuenta el coste de vida en el país, así como también el alcance y términos del trabajo realizado.
Artículo 21
Los honorarios que se carguen a la organización deberá estar en proporción al trabajo desempeñado.
Artículo 22
Los representantes y colaboradores encargados de los trámites de adopción deberán tener una preparación profesional u otro tipo de preparación adecuada.
Artículo 23
Las organizaciones tienen que proporcionar información a las autoridades competentes, tanto de los países de origen como de los países receptores, concerniente al tráfico de menores, ganancias inapropiadas y cualquier otro abuso. Tienen que promover la adopción a través de organizaciones con licencia y autorizadas.
Artículo 24
Las organizaciones deberán intentar desarrollar entre ellas una colaboración práctica, especialmente en lo concerniente a la colocación en adopción de menores con "necesidades especiales", para incrementar las posibilidades de colocar a dichos menores en familias adoptivas idóneas. Así mismo deberán promover la cooperación en investigaciones, grupos de asesoramiento, grupos de padres adoptivos, servicios sociales, etc., y difundir esa información.
Artículo 25
El trabajo de adopción deberá realizarse evitando la competencia respecto a los niños y a los contactos.
Artículo 26
Las organizaciones que tengan o pretendan tener el mismo contacto en un país, deberían consultarse e intercambiar información.
Artículo 27
La organización que termine su colaboración con un contacto en el país de origen porque aparentemente opera violando las directrices de ICSW o en contra de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño o bien porque hayan dudas en otros aspectos, tiene que informar a las otras organizaciones al respecto.
Artículo 28
La organización que desee expresar crítica en relación con la manera de trabajar de otra organización tiene que dirigirse directamente a la organización en cuestión y, si fuera necesario, ponerlo en conocimiento del la Junta Directiva de EurAdopt. En casos de conflictos serios y repetidos, la exclusión de esta organización de EurAdopt deberá ser considerada cuando se lleve el asunto a discusión en la siguiente sesión plenaria de EurAdopt.
Lage Vuursche, Países Bajos, Marzo de 1993
Enmiendas, Berlin, 29 de abril del 2012
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